¿Has tenido que pagar por el Impuesto sobre Sucesiones (ISD) al haber recibido una herencia en los últimos años? ¿Tienes que liquidar este Impuesto en las próximas fechas? Si la respuesta es afirmativa este artículo te va a interesar porque el Tribunal Supremo se ha pronunciado acerca de cómo debe interpretarse la presunción del valor del ajuar doméstico a efectos de la liquidación de este impuesto y que viene recogido en el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD).

Este artículo 15 de la LISD señala que: “el ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje”.   

Así, hasta el momento, cuando se realizaba una herencia, además de hacer inventario de todos los bienes y derechos del causante, había que incluir un valor que correspondía al ajuar doméstico (el 3% del caudal relicto, es decir, el conjunto de bienes, derechos y acciones del causante).

Y es en este sentido en el que el Tribunal Supremo ha señalado que no es correcto considerar que en ese porcentaje (3%) se tenga que integrar todos los bienes de la herencia sino que debe aplicarse sólo sobre determinados bienes concretos. De tal manera que fija nueva doctrina en la que se entiende por ajuar doméstico el conjunto de bienes afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, conforme a las descripciones que contiene el artículo 1.321 del Código Civil (ropa, mobiliario y enseres de la vivienda habitual común), en relación con el artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

Por tanto, el ajuar doméstico no puede determinarse de forma automática como el 3% de la totalidad de los bienes de la herencia sino de aquellos que se puedan afectar al uso personal del causante. Así, no se integrarían el dinero, los valores mobiliarios y participaciones, bienes inmuebles y otros bienes incorporales. Además, el Tribunal señala que no va a ser necesario prueba por parte del contribuyente para poder excluir estos bienes pues son bienes que no guardan relación con la categoría de ajuar doméstico.

En definitiva, este pronunciamiento que el Alto Tribunal ya ha establecido en dos ocasiones, va a tener importantes implicaciones en las autoliquidaciones del ISD pasadas y en las futuras;

  • En las pasadas (siempre que no haya prescrito) porque da la opción de recalcular el ajuar doméstico en las liquidaciones ya presentadas para solicitar su rectificación y la devolución de los ingresos indebidamente efectuados por haberle dado un valor superior a lo que correspondía.
  • Y en las futuras porque va a aliviar la tributación al poder realizar una valoración del ajuar doméstico de una manera más beneficiosa a como se estaba realizando hasta el momento, basándose en este nuevo criterio.

Pero es más, a la luz de la jurisprudencia de este Tribunal, se ha pronunciado el Tribunal Económico-Administrativo Central en Resolución de 30 de septiembre de 2020 en este mismo sentido.

De esta manera, las sucesiones de empresas familiares, de grandes patrimonios o de herencias en las que no haya posibilidad de aplicarse reducciones o bonificaciones fiscales, tendrán un importante alivio fiscal con esta nueva interpretación.